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El nuevo límite a las jubilaciones y pensiones del sector público

Este viernes 10 de abril de 2026, circuló en el medio oficial del gobierno, la reforma constitucional en materia de limitaciones a las pensiones y jubilaciones en las entidades públicas.

by Ahora Tabasco
abril 12, 2026
in Columnas, PUNTO DE VISTA
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Este viernes 10 de abril de 2026, circuló en el medio oficial del gobierno, la reforma constitucional en materia de limitaciones a las pensiones y jubilaciones en las entidades públicas. Puede verse su contenido literal en el enlace https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5784617&fecha=10/04/2026#gsc.tab=0.

La medida se afana en términos sencillos, en establecer dos reglas generales para los ex servidores públicos, acreedores de una jubilación o pensión, a saber: 1) Nadie puede cobrar por dichos conceptos más de la mitad de la remuneración prevista para la persona titular de la Presidencia de la República; y 2) El cumplimiento de esta disposición anterior contará con efectos retroactivos, por lo que se autoriza a las instituciones responsables de las gestiones para el pago de estas percepciones, para ejecutar un ajuste inmediato a los casos que rebasare la nueva regla establecida.

Esta nueva configuración alusiva a percepciones de seguridad social en el sector público, aplicará para los trabajadores de confianza del orden federal en sus organismos descentralizados, las empresas públicas de Estado, las sociedades nacionales de crédito, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, así como las entidades equivalentes del orden de gobierno local y municipal.

Por otra parte, están exentos de esta medida las Fuerzas Armadas, los casos en que los montos sean en función de las aportaciones voluntarias y de las aportaciones sindicales.

Desde el anuncio y discusión de la propuesta, varios medios documentaron la inconformidad de varias personas colocadas en el supuesto jurídico que se modificó. Sin embargo, dicha situación no fue tomada en cuenta por el Congreso de la Unión, y veinte Congresos locales emitieron votos aprobatorios de dicho decreto. Las legislaturas locales fueron de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Colima, Guerrero, Hidalgo, Michoacán de Ocampo, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán, Zacatecas y de la Ciudad de México.

Ante este escenario, con facilidad puede encontrarse desde hace algunos días publicaciones en las redes sociales de algunos colectivos o frentes que manifestaron su deseo por impugnar en la vía judicial este nuevo decreto, a lo que siguieron ofertas de numerosos despachos y abogados que ponen a disposición de este sector sus servicios para combatir la reforma.

En este orden de ideas, a la mente llega la interrogante si existe una ruta procesal para una contienda exitosa en beneficio de los jubilados y pensionados afectados por una disminución a su ingreso por este rubro, así como de otras personas que contaban con un derecho adquirido en este sentido.

A criterio de este columnista, no es amplio el catálogo de medidas que pueden detonarse, por ser un mandato constitucional, pero eso no significa que no existan estrategias por considerar.

Al margen de algún vicio en la metodología de cálculo que emplee la institución correspondiente proveedora de la percepción, traducible en una inadecuada integración del ajuste, que permitiría accionar algún medio recursivo por cuestiones de legalidad, la parte medular de esta contienda se basa en someter a un examen de validez esta cláusula fundamental.

Sobre este tema, debe recordarse que el 31 de octubre de 2024 se publicó la reforma constitucional en materia de “inimpugnabilidad de la Constitución”, la cual indica que las reformas a la Carta Magna no pueden ser objeto de combate mediante el juicio de amparo, las controversias constitucionales o las acciones de inconstitucionalidad.

Los abogados litigantes que patrocinen esta causa, encuentran un reto mayúsculo en la obtención de un fallo favorable a sus intereses, pues como puede observarse, se cuenta con una letra constitucional que desecha el cuestionamiento no por su contenido, sino por su forma o instrumento que la patenta, esto es la Ley Suprema.

Es altamente llamativo este fenómeno estatal, pues con ello se acredita un criterio que habilita la constitucionalización de una violación a los derechos fundamentales.

Lejos de la razonabilidad y justicia que exista o no, en la limitación del monto neto de las pensiones y jubilaciones con cargo al erario público -lo que debe determinarse por méritos propios-, el hecho alarmante oscila en su artículo segundo transitorio, ordenante de la aplicación retroactiva de la disposición a quienes disfrutaban de un derecho adquirido, lo cual por sí mismo viola un principio reconocido en la Constitución.

La disposición de “inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución”, a su vez funda un agravio susceptible de plantearse como la vulneración del derecho de acceso a la justicia, al verificarse la confección de un sistema normativo que priva de un recurso judicial efectivo, a las personas buscadoras de un tribunal competente conocedor de su petición.

Así las cosas, para responder al público sobre algún remedio procesal y funcional, por lo menos en un escenario teórico, la ruta de solución está restringida a dos opciones nuevamente.

Una podría consistir en una demanda de amparo en el Poder Judicial de la Federación, para iniciar ante algún juzgador valiente y de pensamiento profundo, que mediante el control difuso de convencionalidad, reconozca la violación a la tutela judicial efectiva, prevista en la propia Ley de Amparo que considera improcedente el combate en esta vía de los “actos constitucionales”. Superado ello, se podría entrar al fondo del asunto sobre el límite a estas percepciones.

Por ejemplo, en los registros localizados para la redacción de esta columna, se identificó que el 12 de octubre de 1961, México ratificó el Convenio sobre la seguridad social (número 102) de la Organización Internacional de Trabajo, cuyo inciso b), del artículo 67 apunta: “el monto de la prestación no podrá reducirse sino en la medida en que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por las autoridades competentes, (…)”, mandato que debería ser analizado y confirmarse por los abogados expertos si es un enunciado normativo tal vez protector de las pretensiones de los reclamantes por esta reforma.

No obstante, esta posibilidad se advierte de alta complicación, máxime un Tribunal de Disciplina Judicial posiblemente encantado de resolver con la sanción del juzgador-. Por ende, en aras de la honestidad, tal acontecimiento se antoja casi imposible.

En defecto de lo que precede, se debería iniciar la lenta pero muchas veces efectiva, vía de una impugnación internacional, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que aprobado por ella un informe, canalice la petición de justicia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, evento a juicio del suscribiente que no requiere de agotamiento de recursos internos, pues el texto constitucional agota el principio de subsidiariedad ante este tribunal.

En cualquiera de los escenarios esbozados, puede anticiparse que la justicia nacional en ciertos casos, no goza de cabal salud -si es que un día la tuvo a plenitud-. Queda evocar en estas líneas que la gloria brindada por el éxito sólo está reservada para los perseverantes.

POR: Eduardo González

 

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