La Suprema Corte de Justicia de la Nación acaba de ordenar a los Tribunales Colegiados de todo el país, en los cuales aún están en trámite amparos indirectos en revisión en contra de la Reforma Judicial del año pasado, abstenerse de emitir una resolución sobre el fondo del asunto, para que sea nuestra Alta Corte la que tome la decisión universal al respecto.
Lo anterior está patentado en la publicación del día de ayer, 26 de noviembre de 2025, en el Diario Oficial de la Federación, a través de “ACUERDO General número 17/2025 (12a.) del Pleno, aprobado el 19 de noviembre pasado.
Con esta disposición, el máximo tribunal del país aspira a congelar cualquier expediente activo con la posibilidad de anular la Reforma Judicial que se encuentre substanciado en los órganos colegiados inferiores, lo que se traduce, a su vez, a que el destino de la cuestión, será protagonizado por la “Nueva Corte”.
No sugiero que esta determinación sea atípica o irregular por sí sola, pues la relevancia y trascendencia del asunto produce un efecto natural de reservar el ámbito de decisión a la competencia de los Ministros, sino por el contrario, aspiro a destacar la importancia superlativa y capital que gravitará sobre estos juzgadores.
La materia prima de este Acuerdo General son varios de los asuntos resueltos por los Jueces de Distrito en amparos indirectos contra la reforma (y otros actos asociados a ella) que disfrutaron de la concesión de la protección de la justicia federal, es decir, que ganaron el amparo contra el Decreto de reformas constitucionales, pero que, por obvias razones, fueron impugnados en un recurso de revisión, atendidos por los Tribunales Colegiados de Circuito. Del conocimiento de este columnista, por ejemplo, está el amparo indirecto 1214/2024-VIII, del Juez Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo, en el Estado de Querétaro.
Con la medida publicada el día de ayer, la Corte pretende atar las manos de algunos Magistrados para impedirles la emisión de una decisión final en dichos medios de impugnación, y una vez que la Corte se haya pronunciado sobre los puntos principales que sean de su interés, se repliquen dichas interpretaciones y se resuelvan los asuntos con los lineamientos que se defina desde la sede de Pino Suárez, número 2.
Pese a superar un año desde el acontecimiento de este movimiento legislativo, persisten debates y susceptibilidades en el gremio, las cuales me permiten suponer con aparente seguridad, que faltan varios capítulos más en esta historia, no sólo restringiendo mi comentario con la decisión de la Corte actual, sino con la posibilidad de producir una condena internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De forma que los jueces nacionales deberán cuidar la letra de su sentencia, a fin de que no sea descalificada por peritos y jueces internacionales.
La banda de especulación sobre la postura asumible de los Ministros en este tema, se ve disminuida, pues basta con ver las afirmaciones cotidianas de los togados para anticipar que dejarán insubsistentes los amparos indirectos ganados en contra de la Reforma Judicial. ¡Eso no sería sorpresa para nadie!
No obstante, con el debido respeto hacia los integrantes del Alto Tribunal y la pasión por las grandes interrogantes del derecho contemporáneo, como ciudadano de este país -siempre subordinado el destino de su vida a la toma de decisiones de los integrantes de nuestro tribunal constitucional-, les invito a reflexionar sobre los grandes vicios de constitucionalidad y convencionalidad que enfrenta el Decreto en cuestión.
Mucho se ha dicho sobre esta controversia, ¿pero realmente existen irregularidades, o en su defecto, son afirmaciones infundadas?
Para contestar la incógnita, con humildad en una mano, y con pretensiones de razón en la otra; enlisto sucintamente los puntos básicos que deberán ser materia del pronunciamiento en la decisión final, que bien podría nombrarse como una “taxonomía básica” de las razones para la invalidez de la Reforma Judicial.
Vicios Formales o del procedimiento legislativo, con potencial invalidatorio:
- Posible falta de Quorum legal en la Cámara de Diputados federal, en su sede alterna. De este hecho consta evidencia en versión estenográfica y video, de abstenerse la secretaría de verificar la existencia de quorum en la discusión;
- Discusión, aprobación y publicación del movimiento legislativo, teniendo por lo menos 3 suspensiones provisionales por jueces federales, en trámites de amparo, a cargo de los órganos legislativos, que les impedían, discutir, aprobar y publicar el Decreto, en violación a los artículos 107, fracción X, de la Constitución, así como 25.2. inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
- Inexactitud del Dictamen de Impacto Presupuestario que consiste en “Costo 0” del movimiento legislativo, lo cual al ser inverosímil, genera una distorsión en los hechos que el legislador tomó en consideración para la emisión de su voto, lo cual afectó de forma directa su ánimo legislativo;
- Inexactitud del Dictamen de Impacto Presupuestario, al emplear como metodología de cálculo la figura de la “Compensación”, dado que los recursos presupuestales para dicho procedimientos son inafectables para dicho propósito, pues representan la garantía primaria para la realización de las obligaciones patronales con el burócrata del sector judicial, de forma que al no ser recursos disponibles, la “Compensación” es inviable e inválida jurídicamente, lo que genera una distorsión en los hechos que el legislador tomó en consideración para la emisión de su voto, lo cual nuevamente afectó de forma directa su ánimo legislativo;
- Ausencia de mayoría calificada en la Cámara de Senadores, al ser obligatorio y válido, en el sistema democrático nacional, el descuento de los 2 votos de los senadores del Partido de la Revolución Democrática (PRD) y de un senador del Partido Acción Nacional (PAN), debido a que el sentido de su voto es incompatible con la plataforma política por la que concursaron, lo que convierte su voto a favor del decreto impugnado, en un “fraude” a la democracia semi directa (en su expresión procesal y significado en el lenguaje corriente, pues no se sugiere en una índole delictiva), y a la seguridad y certeza jurídicas de la población, tanto por ser violatorio de los documentos básicos de sus institutos políticos, como de sus mensajes como candidatos en el periodo de campañas;
- Omisión de agotar la obligación de motivación reforzada para el movimiento legislativo propuesto;
Vicios materiales o por el contenido de la reforma:
- Modificación a cláusulas pétreas de la Constitución Política;
- Violación a la prohibición de “Cese Masivo de Jueces”, como lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Camba Campos y Otros, contra Ecuador”;
- Violación a la inamovilidad judicial, como lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Reverón Trujillo Vs. Venezuela”;
- Violación a la costumbre internacional y a la resolución alusiva a los “Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura” de la ONU;
- Transgresión al “Estándar de producción de jueces” de acuerdo al Principio no Regresividad de los derechos humanos, al substituir el mecanismo actual de producción de jueces federales, por requisitos que producen una disminución técnica y posibilitan jueces no aptos para proporcionar el derecho de acceso a la justicia;
- Violación a la figura de “Juez Imparcial” previsto en el DECRETO Promulgatorio del Protocolo por el que se Sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, en donde la institución de juez imparcial e independiente, se regula en los artículos 13.18, de Revisión Interna; 14.6 Nivel Mínimo de Trato; 23.10, de Concientización Pública y Garantías Procesales; 21.2, de Equidad Procesal en la Aplicación del Ordenamiento Jurídico de Competencia; 24.6, de Asuntos Procesales; 29.4, de Revisión y Apelación; 27.5, de Participación del Sector Privado y la Sociedad;
- Violación a derechos adquiridos del sector judicial, y a su proyecto de vida, así como la aplicación retroactiva del movimiento legislativo;
- Afectación a garantías presupuestales previstas en el Convención Americana sobre Derechos Humanos, al desaparecer los fideicomisos del Poder Judicial Federal (administrados por el Consejo de la Judicatura Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), al desatender con el decreto impugnado, el mandato de optimización de la expresión “en la medida de los recursos disponibles”, que impide tomar medidas que afecten el rendimiento bancario de los saldos de los fideicomisos, en detrimento a la cobertura financiera de dichos mecanismos en agravio de sus acreedores (sector judicial y población que acude por acceso a la justicia);
- Violación a la regla de plazo razonable, en las garantías judiciales, al desaparecer las dos Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Invalidez de los Jueces sin rostro, introducidos por el artículo 20, Apartado A., fracción X, de la Constitución;
- El Transitorio Décimo Primero demanda “atenerse a su literalidad” en cuanto a la interpretación del Decreto, lo cual es un efecto obstaculizante de interpretación garantista, y representa una violación al artículo 2 de la Convención Americana, sobre el “Deber de adoptar Disposiciones de Derecho Interno”;
El suscribiente finaliza esta entrega, con el reconocimiento de la segura inverosimilitud de sus dichos, pero con la confianza que una Justicia verdaderamente cercana al pueblo, no se construye sobre discursos, sino sobre sentencias al servicio de los derechos fundamentales de aquel.
(WCLS)




