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El despido masivo en Oaxaca y la Revocación de Mandato

El día 12 de diciembre de 2024, se publicó en el Periódico Oficial de Oaxaca el Decreto número 24 cuyo artículo único disponía: “Quedan suprimidas con efectos inmediatos 1344 plazas administrativas pertenecientes al Gobierno del Estado de Oaxaca…”.

by Ahora Tabasco
agosto 30, 2025
in Columnas, La Domesticación del Poder, Nacional, Portada
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El día 12 de diciembre de 2024, se publicó en el Periódico Oficial de Oaxaca el Decreto número 24 cuyo artículo único disponía: “Quedan suprimidas con efectos inmediatos 1344 plazas administrativas pertenecientes al Gobierno del Estado de Oaxaca…”.

De este modo, en 59 páginas se enlistaron los 1344 números únicos de plaza y números únicos de empleado, que habían perdido su trabajo por decisión del Gobierno con el aval del Congreso, lo cual surtiría sus efectos, incluso antes de su publicación en el medio oficial, desde su aprobación por el Pleno de Poder Legislativo.

El fundamento para esta medida, a decir del Gobierno oaxaqueño, encabezada por el Ingeniero Salomón Jara Cruz, se basa en que “…durante diversas administraciones se han realizado contrataciones que contrastan con la capacidad financiera y la necesidad de las mismas que han llevado a una crisis administrativa al Estado”.

La situación anterior, causó un incremento desmedido de las plazas otorgadas, las cuales entre 2016 a 2021 tuvo un costo de 2 mil 24 millones de pesos, y advierte el documento enviado por el Gobierno al Congreso, la experimentación de un aumento de 47% en menos de 10 años de los trabajadores de base, al pasar de 8 mil trabajadores de este tipo a 12 mil.

A su vez, se subraya que dicha tendencia complica la materia de pensiones, pues el Fondo de la Dirección de Pensiones para cubrir las obligaciones de sus acreedores ha experimentado una presión financiera que la desborda.

Así, de la revisión integral de la petición, se puede resumir en que califica de ilegal la asignación múltiple de plazas en diversas administraciones anteriores. Sin embargo, no indica ni demuestra, por lo menos superficialmente, cuál fue la irregularidad caso por caso acontecida en la asignación de las plazas suprimidas.

La única norma infringida según la postura oficial es el artículo 30, fracción I, de la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual establece normas de disciplina financiera para controlar el incremento anual del gasto global en materia de servicios personales, es decir, el gasto en nómina.

De una forma más retórica que objetiva, sustenta su dicho en manifestar que “la expedición de nombramientos de base se realizó sin que previamente se dictaminara la conveniencia presupuestal, administrativa y burocráticas de dichas acciones.”

Por otra parte, el Congreso que fue quien autorizó al Gobierno a tomar esta medida, irónicamente habla en su Dictamen aprobado del humanismo mexicano y el espíritu social revolucionario, pero permite terminar la relación de trabajo sin responsabilidad para el Estado Patrón por interpretar como justificación que el presupuesto de la entidad se ve afectado.

Como es acostumbrado, el Congreso replicó las expresiones del Poder Ejecutivo, y califica la asignación de plazas como un “proceso tutelado por la corrupción”, y en uso de sus atribuciones que le conceden la Constitución local (artículo 59, fracción XXXVIII) y la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado (artículo 39, fracción V, inciso j), aprobó la supresión de las plazas, ya que estas normas, pese a no detallar los supuestos concretos de justificación, efectivamente reconocen la facultad de “revocar” los nombramientos sin responsabilidad para el patrón.

El Decreto finalizó reconociendo la indemnización de 3 meses de salario, a favor de las 1344 personas que en el día de celebración de la Virgen de Guadalupe, perdieron su trabajo, con la peculiaridad de dicha disposición de remitirse al artículo 42 de la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Tal normatividad alude a la suficiencia presupuestal para cubrir las indemnizaciones, en cuyo párrafo tercero se permite al Estado realizar un programa de cumplimiento de pago, esto es, una serie de pagos diferidos, si carece de la capacidad de erogar la suma total de sus obligaciones. Lo anterior sugiere la permisión del Congreso para no pagar en una sola exhibición, ni a la totalidad del universo afectado en este ejercicio fiscal.

El acontecimiento narrado, desde luego generó eventos de discordia e indignación entre un sector importante de la clase burocrática, y algunos de ellos impugnaron este Decreto número 24.

Con tristura algunas de las personas descubrieron que ,al presentar su demanda de amparo, el juez del fuero federal, desechó la impugnación, por considerarla notoriamente improcedente.

¿Cuál fue la razón para ello? Que el juzgador federal dedujo que el Decreto 24 del Congreso no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.

Inconformes con la determinación anterior, acudieron a un recurso de queja, con número de expediente 34/2025, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito.

La decisión de este Tribunal integrado por 2 magistrados y un secretario en funciones, fue convalidar las decisiones del primer juez, por considerar que el acto no determina de forma unilateral la situación jurídica de más de 1300 personas a las cuales se les revocó el nombramiento, sino que a su entender, tal situación es una relación de coordinación, entre un empleado y un patrón, que no puede ser vista como acto de autoridad, por lo cual el amparo es improcedente y debe ser la autoridad laboral, en este caso, la Junta de Arbitraje de Oaxaca quien resuelva el reclamo.

Como se puede apreciar, ese artículo 39, fracción V, inciso j), de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado, fue el sustento para la revocación de los nombramientos, por lo cual, el trabajador inconforme sostuvo que era inconstitucional, y pidió su estudio.

El Tribunal Colegiado, contrario a la Jurisprudencia de la Corte, validó el desechamiento de la demanda en la primera actuación, cuando el Alto Tribunal apunta que esta medida debería ser un asunto posterior, además que no se comparte su visión de que no es un acto de autoridad, pues tal determinación del Congreso, es el acto sustentante de la supresión de las plazas que usó el Gobierno, es decir, fue el acontecimiento que detonó el cese masivo, además no existe medio de defensa ordinario en su contra, y el trabajador no recibió un trato de igualdad con el Estado-Patrón para consensar la revocación de los nombramientos, por lo cual sí tiene un carácter unilateral la medida.

La postura de este tribunal, está patentado como tesis de jurisprudencia XIII.2o.P.T. J/1 L (11a.) en el Semanario Judicial de la Federación.

Ahora bien, al margen de lo anterior, sobre la regularidad del acto de supresión de las plazas, este columnista vislumbra más de un vicio con potencial invalidatorio, pero el más trascendente que podría decirse y tal vez sea fundado, es que como un acto complejo con implicaciones presupuestarias, en el que intervino el Poder Ejecutivo en la solicitud, y el Poder Legislativo en la aprobación, debió respetar lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

¡Con la vara que mides, serás medido! Esta Ley de Disciplina Financiera, es la misma que estableció la regla de límite de crecimiento anual del gasto total en servicios personales, único fundamento preciso usado por el Gobierno para calificar de ilegal la asignación de plazas.

El mandamiento referido de la Ley de Disciplina Financiera ordena la existencia de un dictamen de impacto presupuestario, ya que la indemnización de 3 meses a cada trabajador despedido produce una obligación de pago a cargo de la Hacienda Pública, y amerita -como en los hechos ocurrió-, autorización parlamentaria, por lo cual, en dicho dictamen de impacto presupuestario, se debió colocar la cifra aproximada del costo de la indemnización. Ésta última circunstancia no se advierte en una sola palabra de las 74 páginas del Dictamen, por lo que tal vez no existió dicho análisis.

En caso de ser así, la falta del análisis cuenta con la fuerza para anular la decisión, pues el dimensionamiento de las obligaciones de pago por la petición del Gobierno, tiene un efecto determinante en la voluntad del legislador. ¿Cuánto vale indemnizar por 3 meses a 1344 personas? Si la respuesta se supiera, posiblemente un legislador se arrepentiría de su voto.

Desde luego, se objetará la idea previa aduciendo que vale más la presión financiera con una tendencia deficitaria generable por no tomar esta medida, pero mientras los ahorros son perceptibles en el mediano y largo plazo, la indemnización es (o así debería ser) de cumplimiento inmediato.

Revela más la complicación de estos acontecimientos, la declaración del martes 26 de agosto de 2025 del Gobernador del Estado, anunciado la reincorporación al servicio, de más de 600 de estos trabajadores afectados por el Decreto, antesala del anuncio de este pasado viernes, en el que mandatario difundió un mensaje oficial sobre el cumplimiento de su compromiso de verificar la revocación de mandato a los 3 años de su gestión, sometiendo la continuidad de su periodo, a la decisión en las urnas.

 

Columna por: Eduardo González

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Tags: Ahora TabascoColumnasVillahermosa
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