Mediante un comunicado aparentemente oficial -ya que no se localiza en la página oficial- se difundió que la institución pública “Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito” había dispuesto de cerca de 10 mil millones de pesos concentrados originalmente en diversos fideicomisos de los cuales era titular el Consejo de la Judicatura Federal, sin consentimiento de éste, para ser trasferidos a la Tesorería de la Federación, área dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La noticia se formalizó el jueves 10 de abril de 2025 en un comunicado que actualmente no está en la página web del Consejo de la Judicatura, pero en el diario español “El País”, había trascendido un día antes, que por correo electrónico ejecutivos de Nacional Financiera habían notificado dicha decisión, a decir del medio extranjero “por órdenes superiores”.
De ser cierto, la acción podría calificarse como indebida, pues Nacional Financiera es la institución fiduciaria, es decir, quien custodia y administra los recursos financieros del fideicomiso, que le pertenecen jurídicamente al fideicomitente, como lo es el Consejo de la Judicatura Federal, quien funge como el único autorizado para disponer de dichos activos, salvo algún otro mandamiento judicial.
El día siguiente, el viernes 12 de abril de 2025, se reconoció por el gobierno que la medida se había ejecutado, para canalizar los recursos principalmente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado “ISSSTE”, a sus necesidades financieras para que sus servicios de salud puedan mejorar sustantivamente.
Con independencia de las buenas intenciones de fortalecer el patrimonio del ISSSTE, el apoderamiento de los fideicomisos del Poder Judicial de la Federación sin su autorización podría ser una decisión inválida de Nacional Financiera.
Si bien la reforma introdujo la prohibición de la existencia y operación de fideicomisos en el Poder Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas que no estén previstos en Ley, así como también mediante el decreto de reformas se asignó 90 días naturales a partir de su entrada en vigor, para extinguir los fideicomisos existentes y canalizar los recursos correspondientes a la Tesorería de la Federación; la obligatoriedad de esta instrucción estaba suspendida, por orden de los jueces federales que habían dictado suspensiones, en otras palabras, el comunicado del Consejo insinúa que tales medidas cautelares que impedían transferir los saldos aún estaban vigentes cuando NAFIN se atrevió a su disposición de los recursos.
En este orden de ideas, de no respetarse las suspensiones, nuevamente se demostraría el desprecio de las autoridades involucradas por el respeto a los mandamientos judiciales, traducibles en la vulneración del Estado de Derecho, lo cual impacta en los mensajes hacia el público sobre la previsibilidad de las decisiones oficiales, lo que se sumaría a la postura expuesta como país en la última “batalla entre los tribunal constitucionales”, cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral de forma vergonzosa se atrevió a irrogarse superioridad frente a los jueces que frenaron la elección judicial, constituyendo así, un repelente natural de la inversión.
Así, la Carta Democrática Interamericana (artículo 3) nos recuerda que son elementos esenciales de la democracia representativa el ejercicio del poder público con sujeción al Estado de Derecho, y también lo fundamental que es para esta forma de gobierno la subordinación constitucional de todas las instituciones (artículo 4). La acción unilateral de NAFIN, para el caso de estar vigentes las medidas cautelares viola la Constitución Mexicana, en su artículo 107, fracción X.
Por otra parte, el acto en cuestión, infringe los Contratos constitutivos de los Fideicomisos del año 2013, visibles para cualquier persona en la Plataforma Nacional de Transparencia, pues en la cláusula Cuarta, párrafos primero, inciso c); y segundo, en blanco y negro quedó establecido que NAFIN sólo dispondría de los recursos afectados, mediante la instrucción por escrito o medios electrónicos del Comité Técnico.
Ahora bien, de no existir una restitución de los recursos al Consejo de la Judicatura -hecho de realización cierta-, el fideicomitente anunció que analiza la activación de la “estrategia legal procedente”. ¿Cuál podría ser la estrategia? Demandar a NAFIN la devolución o una indemnización equivalente, sin mencionar las denuncias a las que haya lugar por posibles responsabilidades administrativas o penales de los funcionarios de la Institución de Banca de Desarrollo.
¿Pero quién sería el tribunal competente para atender esta situación? El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sería el tribunal que resolverá sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas entre el Consejo y los entes públicos, según la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la cláusula Vigésima Séptima de los Contratos de Fideicomiso.
Es fácil anticipar dos cosas: 1) Que de ventilarse una contienda como está, NAFIN perdería, pues cualquier togado en el Pleno que goce habilidades de comprensión de lectura llegaría a esa conclusión; y 2) La Corte con la sentencia de mérito -que podría ser de sus últimas-, terminará de nutrir las críticas, muchas veces infundadas, sobre la defensa de sus privilegios. No obstante, no son privilegios, es el respeto a las normas elementales.
En otro contexto, esta puede ser una oportunidad para analizar la validez del artículo Décimo transitorio de la reforma judicial, pues éste ordena la extinción de los fideicomisos, ¿Pero dicha medida está ajustada al sistema jurídico? En opinión de este exiguo columnista no lo está.
¿Por qué? La extinción de los fideicomisos puede ser una vulneración a leyes fundamentales (como los numerales 1o., párrafo tercero, 134 de la Constitución Mexicana y el 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por vulnerar el principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, así como del mandato de optimización a los Estados para adoptar providencias económicas en la medida de los recursos disponibles para la materialización de los derechos prestacionales, como lo son el gasto otorgado bajo la suficiencia presupuestal fondeada desde los fideicomisos extinguidos.
Si bien el parámetro de regularidad constitucional no prescribe una sola forma de canalización de recursos (fideicomisos o cuenta bancaria concentradora), el artículo transitorio del Decreto que pasa el saldo de los fideicomisos a cuentas concentradoras de TESOFE, puede producir un efecto financiero de pérdida o disminución de rendimientos, pues se sugiere que el rendimiento sacrificado con la medida, impacta negativamente en la cobertura financiera del modelo original, debido a que el recurso financiero (dinero) debe ser comprendido como una garantía primaria o insumo indispensable para garantizar los derechos prestacionales.
Por tanto, debe valorarse la validez de la extinción de los fideicomisos por el efecto financiero que producen. De la revisión de los rendimientos de los fideicomisos, resulta ilustrativo ver el “Fideicomiso para el desarrollo de infraestructura que implementa la reforma constitucional en materia penal” identificado con la clave “80695”, pues a corte de 2024, reportaba un valor de mercado de inversiones realizadas por $4,637,960,050.42 y de rendimientos obtuvo en el mismo periodo $490,463,417.43, lo que representa el 10.57 por ciento de lo invertido.
En consecuencia, deberá analizarse si la medida de pasar el saldo de los recursos de los fideicomisos a una cuenta bancaria en TESOFE, encuentra efectos económicos más redituables que los que tenía.
¿Por qué lo sostengo? La Convención Americana sobre Derechos Humanos, consigna una obligación y principio en su artículo 26, cuyo párrafo indica:
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Se desprende del texto normativo anterior las siguientes conclusiones:
a) El Estado cuenta con el mandado de optimización, es decir, con la obligación de procurar el cumplimiento más efectivo y amplio para el logro progresivo de los derechos económicos, sociales, culturales y ecológicos, de lo que resultan vinculados los gobiernos a que en todo tiempo prevalezca estos mandamientos en el mayor grado posible;
b) La efectividad de los derechos de este tipo (prestacionales), por su naturaleza, precisa de recursos financieros para su materialización;
c) Para conseguir la efectividad de tales derechos, existen una gama de vías o medios apropiados;
d) Un medio apropiado es mediante la vía legislativa que afecta providencias económicas;
e) Las providencias económicas, pueden ser comprendidas como la suficiencia presupuestal o la asignación de recursos;
f) Las afectaciones por vía legislativa de tales providencias económicas, en todo momento, repercuten en la cobertura financiera de las medidas adoptadas; y
g) El parámetro de validez establecido de los medios elegidos por el Estado para cumplir con los puntos anteriores, está en función de los recursos disponibles, como sugiere la expresión “en la medida de los recursos disponibles”;
A diferencia de los fideicomisos, las cuentas de concentración de recursos financieros que no sean como la primera clase, son instrumentos financieros que producen rendimientos (cuenta bancaria productiva) a un nivel inferior que los rendimientos causados por los contratos de fideicomisos.
La finalidad de las cuentas bancarias productivas es evitar que el capital que contienen quede ocioso, generando módicos rendimientos. En cambio, los contratos de fideicomisos por su naturaleza están afectos a inversión y por ende producen un crecimiento mayor del valor de los capitales, cuyo promedio rebaza la cantidad de las cuentas del primer grupo.
Al desincorporar las disponibilidades de los fideicomisos, e incorporarlas a las cuentas de TESOFE, puede generar un rendimiento notablemente inferior que el estado previo al Decreto, el cual se traduce en renunciar a la posibilidad de maximizar los recursos financieros con lo que el Estado cuenta, en desatención de lo previsto en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 134 de la Constitución federal.
Desde luego, no se sugiere que las cuentas bancarias de depósito de valores de la Tesorería sean inconvencionales por no ser fideicomisos, sino la situación se torna inválida porque previo al acto bajo estudio, los recursos posiblemente disfrutaban de un crecimiento superior.
Por tanto, el Estado debió justificar la necesidad de la medida y la conveniencia de la alteración al régimen anterior, a través de la acreditación de que era una medida constitucionalmente válida, necesaria, idónea y proporcional, pues es imperativo no perder de vista que ante la posibilidad de un rendimiento inferior al que disfrutaban, el espectro de cobertura se verá proporcionalmente disminuido, en detrimento del grado de protección que se otorgaba por el Estado a las personas beneficiarias de estos fideicomisos.
Al margen de lo anterior, la afectación presupuestal de canalizar los recursos al ISSSTE o cualquier otra erogación diferente a lo programado originalmente con los fideicomisos, genera que ya no esté garantizado las obligaciones primigenias, ya sea el gasto original en los fines del fideicomiso, o el pago de las indemnizaciones de 3 meses de salario más 20 días de salarios por cada año de servicio prestado a favor de los jueces y magistrados que declinen participar en la elección judicial o que pierdan en la contienda, pues el fideicomiso etiquetado para ambos destinos ha desaparecido, y su concentración en la TESOFE no garantiza su aplicación en estos objetivos.
De esta forma, pueden existir en la letra constitucional el derecho al pago para jueces y magistrados, pero en las cuentas bancarias puede existir insuficiencia de recursos.
Y a todo esto de la reforma judicial, los líderes sindicales de los trabajadores de cualquier tipo del Poder Judicial en el país, ¿cómo se han manifestado al respeto? Porque la deducción de la cuota sindical supongo que sí se ejecutó.