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Home Columnas

El fuero del Gobernador de Sinaloa

by Ahora Tabasco
mayo 12, 2026
in Columnas, Portada, PUNTO DE VISTA
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En los últimos días ha trascendido la noticia de una petición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América hacia la autoridad mexicana, en el sentido de detener provisionalmente a 10 personas, entre ellas al entonces gobernador en funciones de Sinaloa, Raúl Rocha Moya, y al Alcalde de Culiacán.

La solicitud fue acompañada del señalamiento por asociarse con el “cártel de Sinaloa”, para facilitar la distribución de narcóticos, entre otras cosas.

El gobierno de México ha sido determinante desde el primer momento de la difusión de esta información, en negar la procedencia de la medida, por un lado, y por otro, de justificar la decisión en la falta de pruebas para considerar al gobernador en cuestión como susceptible de una detención. Incluso, en algunos momentos el gobierno en turno ha manifestado una posible respuesta oficial a Estados Unidos requiriéndole dichas pruebas.

Ante ello resulta relevante distinguir los detalles de las figuras jurídicas en concreto que aparecen en la escena.

De la revisión de los documentos públicos, la solicitud del Departamento de Justicia norteamericano se basa en una figura del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de America, aprobado por el Senado de México el 20 de diciembre de1978.

Tal convención internacional, si bien prevé la función de la extradición, parece que dicha extradición no es lo que el gobierno norteamericano pidió, pues los requisitos para la extradición se localizan en el numeral 10 de tal instrumento, y se enfocan en un procedimiento para atender la petición de un Estado dirigido a otro con la finalidad de que le entregue una persona localizada en su territorio para ser procesada o para compurgar una condena. En este caso, uno de los requisitos pactados es la orden de aprehensión de la persona requerida y las pruebas de cargo que justificarían la aprehensión.

En contraste, en el artículo 11 del tratado, se regula la “Detención Provisional”, la cual cuenta con una particularidad diferente.

Esta “Detención Provisional” se realiza en casos urgentes, con la promesa del Estado requirente de acompañar en el futuro cercano la solicitud formal de extradición y la declaración de la existencia de una orden de aprehensión o sentencia condenatoria.

El plazo máximo para que el Estado requirente cumpla con sus compromisos con motivo de la “Detención Provisional” es de 60 días, y por consiguiente, se dejaría en libertad a la persona detenida si no se adjuntare en dicho periodo los requisitos para la extradición.

Cabe destacar, que la propia Constitución nacional cuenta con una adaptación compatible con esta “Detención Provisional”, pues en su artejo 119, párrafo tercero, se puede leer: “En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.”

Por estas consideraciones, puede advertirse una posible confusión aparente entre lo pedido por Estados Unidos de America y la postura del gobierno mexicano en la abstención de la detención hacia las 10 personas involucradas y la correspondiente exigencia de pruebas para su captura.

Así las cosas, si bien cualquier gobernador de un Estado en principio cuenta con una inmunidad procesal o fuero, el cual impide el ejercicio de la acción penal como un procesamiento judicial en esta materia, e incluso, es reconocida esta condición en la Ley Suprema, recuérdese la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados ratificada por el Senado de la República el 29 de diciembre de 1972, la cual prescribe en su numeral 27 una regla que desvanece la operatividad de dicha inmunidad, al dictar: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

Al margen de estos acontecimientos interpretativos que varios catedráticos de “Derecho de Gentes” ni siquiera soñaron poner como caso hipotético en sus clases, sucedió tanto en el cabildo del ayuntamiento de Culiacán, como en el Congreso del Estado de Sinaloa, un par de actos colegiados de otorgamiento de licencias temporales hacia el presidente municipal, y hacia el gobernador del Estado.

A decir del gobernador de Sinaloa, esta licencia traducible en su retiro ocasional del cargo como titular del Poder Ejecutivo en el Estado, se basa en la intención de fomentar una investigación imparcial y plena por la Fiscalía General de la República sobre los hechos aludidos por el gobierno norteamericano.

Con el inicio de la licencia del gobernador, aparece en la discusión colectiva nuevamente la interrogante si la inmunidad procesal originaria sigue vigente.

Para algunos comentaristas, la respuesta se decanta por mantener el fuero del gobernador, de conformidad con algunos criterios jurisprudenciales, en unas tesis aisladas de la quinta época del Semanario Judicial de la Federación del año de 1946 -véase las tesis con registro digital 304551 y 304198-.

No obstante, existen posturas más recientes como la tesis I.1o.P.41 P (10a.) del año 2016, en la cual un Tribunal federal ha determinado que al encontrarse con licencia del cargo un gobernador ya no goza de dicha inmunidad procesal, pues el fuero es una institución curadora de la función pública, no un privilegio a favor de la persona física que desempeña el cargo. Asume significado esta comprensión, si se parte de que el objetivo y fin de la inmunidad procesal radica en la continuidad del servicio público, por lo cual, la disfruta quien está en e funciones, no quien ostenta una licencia.

En consecuencia, parece que el gobernador del Estado de Sinaloa, en los momentos que se escriben estas líneas puede ser detenido por las autoridades mexicanas, ya sea en función de un mandamiento judicial por una investigación de las fiscalías de este país, o con fundamento en una petición de un Estado extranjero, al amparo de un tratado de extradición celebrado con México.

Por: Eduardo González  

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