El día 20 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de “simplificación orgánica”, con ello entre otras cosas, se desparecieron ciertos organismos constitucionales autónomos. Una entidad muy trascedente, abonante de la democracia y extinto por este movimiento legislativo, fue el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (INAI). La reforma fue aprobada con 19 votos a favor de los Congresos locales, y con un único voto en contra del Congreso de Baja California.
Vale la pena recordar que el INAI resolvía diversos medios de impugnación, como el recurso de revisión, en contra de las decisiones de los sujetos obligados de la Federación con motivo de su atención a las solicitudes ciudadanas, e igualmente, resolvía el recurso de inconformidad, en contra de los “Órganos Garantes” de las Entidades federativas, es decir, de las instituciones equivalentes al INAI pero de los Estados y de la Ciudad de México, los cuales a su vez, conocían de los recursos de revisión en contra de los sujetos obligados del orden de gobierno local y municipal.
Con la reforma constitucional del año pasado, se configuró de forma trascendente los procesos y autoridades que atendían estas problemáticas del derecho fundamental de acceso a la información y el de protección de datos personales, pues con la desaparición del INAI y sus instituciones semejantes locales, la imparcialidad y la eficiencia en la garantía de estos derechos se ve comprometida o disminuida, por decir lo menos.
Este columnista sostiene lo anterior, en función de los cambios enlistados en seguida:
- Las facultades del INAI y de las autoridades homólogas locales, han pasado a las Secretarías o Dependencias rectoras del control interno ya sea de la Federación o de las Entidades Federativas;
- El Instituto Nacional Electoral (INE) asume la competencia para atener los procedimientos relacionados con el acceso a la información y protección de datos personales asociados a los partidos políticos, la cual, desde luego, estaba asignada al INAI;
- El Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción perdió un integrante, pues el INAI dejó de formar parte de él;
- El Centro Federal de Conciliación y Registro Federal, atenderá los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos de la iniciativa privada, mientras que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, realizará actividades parecidas, pero de sindicatos de los trabajadores al servicio del Estado, facultad previamente ostentada por el INAI.
Como puede apreciarse, un cambio de instituciones y traslado de atribuciones por sí sola no sería un problema, sino más bien, éste acontece desde el momento en que la desapariciones y cambios institucionales impactan en la objetividad de sus resoluciones y la configuración de un recurso efectivo garante del acceso al derecho a la información.
La colocación de facultades del INAI a las Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno para el ámbito federal y a las Contralorías locales para el resto, no es un simple cambio en la redacción de las normas, sino el abandono de un compromiso con la imparcialidad en esas instituciones.
Como ya se indicó, el INAI y los órganos garantes en las Entidades Federativas, eran organismos constitucionales autónomos (OCAs), lo cual se traducía en la imposibilidad de adscribir o clasificar a dichas autoridades a un poder tradicional. En otras palabras, no estaban subordinados formal ni jurídicamente a un Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial. La creación de estos OCAs desde la última década del siglo anterior, representaba la limitación al presidencialismo exacerbado, característica del antiguo régimen.
Por su parte, los mecanismos de selección de los miembros del Consejo -órgano supremo del INAI y órganos garantes- eran por el Senado de la República, para el ámbito federal, y por los Congresos locales, para el caso de las entidades federativas.
En cambio, como es sabido por el público, los titulares de las Contralorías son designados por los gobernadores sin necesidad de aprobación del Congreso local.
Este último factor es de alto impacto para el fomento del principio de máxima publicidad que siempre debe prevalecer en esta temática, pues los recursos interpuestos ante esta Contralorías en contra de negativas u obstáculos de acceso a la información venidas de los secretarios de Finanzas, de Administración, de Seguridad, de Bienestar, entre otros, serán resueltos por uno de sus compañeros, nombrado por la misma persona (El Gober) para quien todos trabajan.
La reforma constitucional en cuestión goza de un efecto político adicional. Tal consecuencia yace en la autorización para que las Contralorías locales resuelvan los recursos con motivo de solicitudes de acceso a la información en contra de las autoridades Municipales del Estado al que pertenecen. En opinión de algunos, esta regulación invade la esfera competencial del Municipio.
A estas disposiciones se puede agregar la nueva Ley General de Transparencia y Acceso al Información Pública, publicada el 20 de marzo de 2025, con lo que se confirma este modelo narrado, al definir la “Autoridad garante local” como la competente para atender los asuntos alusivos a la transparencia en los Municipios y en las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México.
¿Cuál sería el inconveniente? Un Municipio podría responder de cierta forma a una solicitud de transparencia, y ser esta determinación impugnada ante las Contralorías del Estado, con la posibilidad de cambios de criterio según exista cercanía entre el gobernador en turno y dicho Municipio.
Además de eso, es conocido que algunos gobernadores cuentan con Presidentes Municipales o Alcaldes opositores a su administración, o incómodos por ser un obstáculo en sus aspiraciones y gestiones políticas.
En consecuencia, el nuevo diseño normativo posibilita generar de forma “anónima” solicitudes de información de alto rigor en sus méritos, por ejemplo, aquellas semejantes a requerimientos de auditorías con la intención de dificultar su despacho o atención, y así, interponer ante la Contraloría estatal, el recurso correspondiente en contra de la decisión del Municipio, encaminado todo esto a tener por vulnerado el principio de máxima publicidad y el derecho de acceso a la información.
De esta manera, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se podría substanciar con posterioridad un procedimiento sancionatorio en contra de las autoridades municipales, desde faltas no graves al obstruir el derecho humano involucrado, en violación a las directrices que rigen el servicio público (véase el artículo 7, fracción VII, de la ley disciplinaria apuntada), como también, se podrían detonar procedimientos por faltas graves como desacato (véase el artículo 63 de la misma legislación).
Es pertinente explicar, que no insinúo que un procedimiento de revisión a cargo de las Contralorías sobre la determinación en materia de transparencia de una autoridad municipal, resuelve sobre la responsabilidad administrativa de las personas relacionadas. Más bien, afirmo que una inocente resolución de la Contraloría del Estado, en el sentido de tener por violado el derecho al acceso a la información pública, puede producir un insumo utilizable en los procedimientos de sanción con posterioridad.
A ello habrá que recordar que, de acuerdo con la normatividad disciplinaria del servicio público, las reglas de imposición de sanciones demandan que, a un servidor público con antecedentes de sanción, se le imponga en los subsecuentes procesos unas sanciones más severas. Por ende, un funcionario sólo cuenta como máximo con 3 oportunidades antes de su destitución (amonestación pública, amonestación privada y suspensión).
En este orden de ideas, los puntos anteriores concebibles por cualquier persona serían vicarios de un capítulo para el “Manual para desarticular equipos opositores”, e influir de forma abusiva en la estructura municipal.
¡Claro, a las líneas precedentes deberá atribuirse eventos imaginarios o exagerados del escribiente, por su inviabilidad jurídica y política dado que en este país esto no pasa!
En contraste, a partir del análisis del decreto descrito en esta columna, debe encontrase una “interpretación conforme” con el artículo 115 y el 116, fracción VIII, ambos de la Carta Magna.
Esta última disposición instruye a las Constituciones locales para regular “la competencia de los órganos encargados” de los “demás sujetos obligados responsables de garantizar el derecho de acceso a la información pública”. Así, podrían ser las Contralorías Municipales definidas en las leyes orgánicas de los Municipios, las que incorporen esta figura a sus estructuras.
Después de todo, de la lectura de la exposición de motivos, los dictámenes, las minutas, y el diario de los debates de las dos Cámaras del Congreso de la Unión en ocasión de esta reforma, no se advierte un impedimento expreso de esta sugerencia.
En otros temas mucho más alegres, ¡Felicitaciones a Fátima Bosch, quien el día de ayer enorgulleció a la población de la tierra mexicana, siendo coronada como Miss Universo 2025!




