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Home Columnas

El chantaje posiblemente inconstitucional

En días recientes, en lo que alguna vez se denominó Nueva Vizcaya, ahora Estado de Durango, ha trascendido en redes sociales una contienda judicial del orden criminal y civil, por hechos cometidos supuestamente por una mujer en contra de su ex esposo

by Ahora Tabasco
octubre 10, 2025
in Columnas, La Domesticación del Poder, Portada
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En días recientes, en lo que alguna vez se denominó Nueva Vizcaya, ahora Estado de Durango, ha trascendido en redes sociales una contienda judicial del orden criminal y civil, por hechos cometidos supuestamente por una mujer en contra de su ex esposo.

Sin embargo, a decir del abogado de la mujer imputada, el tipo penal por el que se le desea procesar a su clienta, es por el delito de “Chantaje”, situación que generó en este columnista el siguiente cuestionamiento: ¿El delito de chantaje es un tipo penal constitucionalmente válido?

Para contexto, el Código Penal duranguense prescribe en lo que nos interesa:

Artículo 173. Se impondrán de seis meses a seis años de prisión (…), al que exija para sí o para otro cualquier beneficio o la ejecución u omisión de algún acto determinado bajo la amenaza de divulgar algún hecho cierto o falso que afecte el honor, la tranquilidad familiar, negocios o patrimonio del amenazado o de alguien íntimamente ligado a éste.

Si lo que se exigió fue la entrega de numerario (dinero), uno o más objetos o documentos y ésta se realiza, se impondrá la pena del delito de extorsión.

Como se puede apreciar, el verbo rector de tipo parte de “exigir” un beneficio o un comportamiento u omisión concretos, mediante la intimidación asociada a la difusión de un hecho (sea verdad o mentira), que agreda ciertos ámbitos de protección como el honor, la tranquilidad familiar, los intereses comerciales o los bienes de la víctima.

Si se recuerda una práctica que ha tomado auge en los últimos años, se encontrará que varias personas a las cuales se les debe dinero, tienden a publicar una puntual narración de hechos de la manera en cómo prestaron dinero a determinadas personas, y cómo éstas han omitido el pago de sus obligaciones con el prestamista, convirtiéndose ya en un hábito de los usuarios cibernautas el difundir y reaccionar a ese tipo de contenidos, para ridiculizar o presionar al deudor. Bajo este ejemplo conocido por muchos, si el reclamante de su dinero, previamente a la publicación, le advirtiere a su deudor que difundirá este evento, podría estar en condiciones de ser acusado por cometer el delito de chantaje.

Como puede concluir el amable lector, resulta en algunos casos altamente fácil cometer ese delito, y simultáneamente hay una dificultad para los gobernados en general de advertir la totalidad de escenarios prohibidos por la ley, a fin de no incurrir en las hipótesis del chantaje.

Así, de acuerdo a precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, me parece una ruta con cierto potencial de éxito, el explorar el reclamo de la constitucionalidad de este delito, pues considero que algunas de sus hipótesis, transgreden las garantías de lesividad o antijuricidad material, proporcionalidad de las penas, intervención mínima y taxatividad en materia penal, como expondré a continuación. Aclaro, estos comentarios no son sobre los hechos del caso difundido, ya que no los conozco, sino sobre la redacción del código, que está en blanco y negro.

Por un principio, sobre la proporcionalidad de la penas, pregunto: ¿hasta 6 años de privación de la libertad por decir de una persona la verdad, como presión para que realice o no una conducta, aunque lo difundido no sea altamente grave, o lo que exija sea su derecho? Tal vez el legislador, afecte el 22 constitucional con este escenario.

Se puede continuar con lo resuelto por la Primera Sala del Alto Tribunal el 14 de febrero de 2024, en el amparo en revisión 644/2023, asunto en el cual la Corte determinó que el principio de lesividad es un límite para la libertad del legislador para establecer tipos penales, pues cada una de las descripciones que formule, debe corresponder clara y adecuadamente con la procuración de un bien jurídico, es decir, de un interés vital para el cuidado de las personas o la comunidad, pues el Derecho Penal es el último recurso disponible.

Adicionalmente, al amparo de la figura de “intervención mínima” dichos bienes jurídicos, son el objetivo de cobertura del Derecho Penal, siempre y cuando sea estrictamente necesario para evitar “daños graves” a dichos bienes, como consecuencia de que no existen “herramientas jurídicas” alternas de cualquier especie, que no hayan sido efectivas para salvaguardar los valores anteriores.

En este orden de ideas, la Corte Suprema, en dicha sentencia, a párrafo 40 expresamente destacó que la intervención del Derecho Penal es “desproporcionada e injustificada”, en los casos en que otras medidas menos lesivas sean suficientes para proteger eficazmente un bien jurídico.

De este modo, regular un delito sólo es válido si con anticipación se han agotado todas las posibilidades para erradicar la conducta por medios no penales.

A lo anterior hay que agregar que el Derecho Penal sólo puede protagonizar la solución de una afectación por comportamientos esencialmente graves que atenten contra valores fundamentales (lo que la Corte denominó como una fragmentariedad del principio de intervención mínima).

En este sentido, si el ordenamiento jurídico ya prevé en otra materia no criminal una acción de indemnización a partir de una responsabilidad civil por hecho ilícito en el contexto de las obligaciones, detonante de un proceso judicial para el reclamo de una satisfacción por daño moral por posibles acontecimientos en agravio del demandante-denunciante, los bienes jurídicos como la honra o el patrimonio, ya se encuentran tutelados, por lo que la acción penal no restituye ni resuelve una situación que el derecho civil no proporcione ya.

Un punto adicional en favor de las personas imputadas por el delito de chantaje, consiste en que, es indispensable para la validez de un tipo penal, que tanto la determinación de que éste defiende un interés socialmente trascendente, como que es necesario su procuración en la vía penal, deben ser discutidos y aprobados por un consenso por el cuerpo legislativo.

En otras palabras, la exposición de motivos y las intervenciones en la discusión en el Congreso de Durango, deben demostrar que el legislador justificó la implementación del chantaje en el Código Penal, con los estándares descritos hasta aquí.

Si consideramos que el Código Penal vigente fue publicado el 14 de junio de 2009, debe localizarse y estudiarse su proceso legislativo (el cual no está disponible en la página de internet del Congreso en demérito de la transparencia), pues este articulista anticipa -tal vez con equivocación- que carece de una justificación y deliberación por los legisladores, pues el chantaje es un delito contenido desde la versión original del Código actual, y por ende, la experiencia nos demuestra que no hay una discusión o exposición documental con este grado de detalle por delitos no fundamentales como el de la especie.

Las consideraciones anteriores son obligatorias para cualquier juzgador penal, en términos del artículo 223 de la Ley de Amparo, por ser aprobada por 4 votos de los ministros, estimo.

Por otra parte, respecto de las diversas hipótesis del delito en estudio, el Máximo Tribunal ha invalidado tipos penales que carecen de una precisión adecuada, para que las personas puedan advertir los comportamientos sancionados penalmente (principio de taxatividad).

En su Jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.) este principio ordena al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas, con una “determinación suficiente”, y en la similar 1a./J. 54/2014 (10a.), prescribió que en la descripción de las conductas prohibidas se debe ser suficientemente claro, a fin de evitar que su definición sea “vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación”.

Al margen de lo hasta aquí expuesto, considero que hay otro frente para analizar los méritos del chantaje. Como he referido en otros espacios, en el caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en coincidencia con nuestra Suprema Corte mexicana, reconoció que la expresión de opiniones e ideas, puede estar sujeta a responsabilidades ulteriores, lo cual no significa que no puedan exigirse reparaciones o reproches por ellas cuando sea agresivas a derechos de otras personas, pero la persecución penal es “la medida más restrictiva a la libertad de expresión, por lo tanto su uso en una sociedad democrática debe ser excepcional y reservarse para aquellas eventualidades en las cuales sea estrictamente necesaria”, con el propósito de no causar escenarios de uso abusivo del Poder Público.

En este orden de ideas, cualquier persona que sea sometida a un proceso judicial por hechos posiblemente criminales relacionados con este tema, podría plantear a un tribunal estos motivos de inconformidad al partir de lo establecido por el legislador duranguense, que al resultar fundados estas consideraciones acabarían de raíz con esta parte de sus problemas.

Tal vez sean incorrectos mis razonamientos -no dejan de ser una humilde opinión-, pero más incorrecto sería que la renovada judicatura en la otrora Nueva Vizcaya, no le demostrare al público de forma precisa, determinante y contundente, la causa de mis equivocaciones.

POR: Eduardo González 

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