Uno de los temas más polémicos que estará por atender la nueva integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo será el enfoque y posible validación de la “Prisión Preventiva” Oficiosa”, la cual se encuentra prevista en la Constitución federal.
Dicha figura jurídica actualmente funciona como la imposición de una privación de la libertad, de forma automática, previo a obtener una sentencia condenatoria en materia penal, si se es vinculado a proceso por ser señalado por varios delitos que están catalogados en el artículo 19, párrafo segundo de la Ley fundamental.
Según la “Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad” del INEGI, la población penitenciaria nacional a corte de diciembre de 2024, alcanza la cifra de 220,500 personas, de las cuales, 36.84% están sujetas a la medida de “Prisión Preventiva”, es decir, aproximadamente 81,232 personas, han sido encarceladas sin tener una condena por ello, y de acuerdo a datos del Consejo de la Judicatura Federal, en el fuero federal, en un periodo de noviembre de 2014 a octubre de 2023, ha sido impuesta la medida cautelar de “Prisión Preventiva Oficiosa” a 27,424 personas.
Cabe destacar que de acuerdo a nuestro sistema jurídico, una persona no sólo es privada de la libertad personal si es vencida en juicio por ser reprochado de un delito, sino también, puede estar de forma eventual si se le ha impuesto una medida cautelar, esto es, una decisión transitoria dictada por el juzgador penal, con la intención de garantizar ciertas finalidades antes de que se dicte sentencia, que no determina la culpabilidad de una persona.
En términos generales, la “Prisión Preventiva” cuenta con las siguientes finalidades: 1) Asegurar la comparecencia del imputado en el juicio; 2) El desarrollo de la investigación; 3) La protección de la víctima, de los testigos y de la comunidad. Asimismo, la legislación permite que pueda acordarse “oficiosamente” si el imputado esté siendo procesado por la comisión de un delito doloso o haya sido sentenciado previamente en esos términos.
Vale precisar que la duración máxima de la “Prisión Preventiva” debe ser de 2 años, y la encuesta ya citada en líneas superiores reporta que el 39.2% de las personas bajo proceso, han superado este plazo en su internamiento.
Es necesario no confundir la “Prisión Preventiva” con la “Prisión Preventiva Oficiosa”, pues la primera es una medida común en varios países y cuenta con objetivos legítimos para el éxito del proceso penal y la seguridad de las personas intervinientes en él, no obstante, la segunda (la oficiosa) se caracteriza por no practicar una valoración de los fines ya explicados, sino únicamente se acota a decretar la privación de la libertad si una persona es imputada por el Ministerio Público por la lista de delitos ya referida.
En otras palabras, la modalidad oficiosa genera un cautiverio sin demostrar previamente la procuración del proceso, las víctimas o las pruebas, debido a la peligrosidad del sujeto a sancionar y su riesgo de fuga.
En este orden de ideas, la Suprema Corte desde su anterior composición puso a disposición del público los proyectos para definir el futuro de la “Prisión Preventiva Oficiosa”, en la Acción de Inconstitucionalidad 49/2021, y del Expediente sobre Recepción de Sentencias de Tribunales Internacionales 3/2023. Dichas propuestas son de los Ministros ya en retiro Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo, respectivamente.
Así, en este momento existen aún estos borradores o bocetos de sentencia que los nuevos Ministros pueden adoptar o cambiar para su decisión final.
En consecuencia, la Acción de Inconstitucionalidad 49/2021 en términos generales recuerda que la “Prisión Preventiva Oficiosa” fue implementada por la reforma constitucional en materia del sistema penal acusatorio del 18 de junio de 2008, cuyo proceso legislativo que cita literalmente, demuestra que en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, desearon con este mecanismo que el Juez impusiera la medida de prisión, para ciertos delitos, con la único requisito de que la fiscalía consiga la vinculación a proceso.
Para este proyecto de sentencia, la solución está en su párrafo 248, el cual indica que debe emplearse una “interpretación pro persona para garantizar la menor restricción posible”, que básicamente es una típica interpretación conforme.
Para el público no especializado en la jurisprudencia, esta sugerencia de la Ministra Ríos Farjat se traduce en considerar que el artículo 19, párrafo segundo constitucional es válido, al sustentar la “Prisión Preventiva Oficiosa”, pero simultáneamente agrega que debe conseguirse una interpretación armónica de dicha norma con el resto de los derechos de las personas establecidas en los tratados internacionales, como lo son la presunción de inocencia, la libertad personal, a la igualdad ante la ley, y al desarrollo de un proyecto de vida.
Así las cosas, a párrafos 287, 288 y 289 del documento, considera que no puede dejarse de aplicar la Constitución, e incluso, recuerda que la última reforma a ella de 31 de diciembre de 2024 que amplió el catálogo de delitos que ameritan dicha medida, expresamente impide inaplicar la “Prisión Preventiva Oficiosa”.
Para honrar la transparencia la propuesta concreta la transcribiré
- Así, el análisis de la frase consistente en “el juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, admite afirmar que se trata de una instrucción específica dirigida a la persona juzgadora para que con diligencia, y sin solicitud del Ministerio Público, ordene sujetar el caso a las disposiciones de la prisión preventiva, es decir, para celebrar una audiencia en la que sea posible evaluar si se justifica su imposición, pero no debe significar la aplicación automática de esa medida, pues lo norma no lo dispone así expresamente.
Con esta postura, la Corte estaría reconociendo la validez de la norma, pera con la emisión de una comprensión obligatoria de ella, en el sentido que el debate sobre la procedencia de la “Prisión Preventiva”, es automático u oficioso, aunque no lo haya solicitado el Ministerio Público.
Si bien el enfoque del proyecto puede producir un efecto noble o beneficioso para los derechos de las personas, este columnista cuenta con las siguientes reflexiones.
- a) ¿En el caso García Rodríguez vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos a qué condenó? ¿Interpretación conforme, o control ex oficcio de convencionalidad? Si leemos la sentencia, condenó a control de convencionalidad -que es inaplicación de la disposición convencional-. Metodología diferente a la \\\\\\\»interpretación conforme\\\\\\\», reconocidas estas diferencias por varias tesis de nuestra Corte nacional.
- b) ¿Impacta en el Derecho y en la operatividad de la “Prisión Preventiva Oficiosa” aplicar una u otra metodología, es decir, es lo mismo hacer interpretación conforme que control difuso? Me parece que no lo es en el ejercicio argumentativo, ni en los resultados que produce, porque lo que llega por interpretación, por interpretación se va, a diferencia de si se realiza control difuso, caso en el cual podría sostenerse que serían los efectos de cosa juzgada, y ya hay expulsión de la norma (artículo 19, párrafo segundo constitucional) permanentemente.
- c) Si estoy en lo cierto, en el caso de practicar una interpretación conforme, la norma no es invalidada o inaplicada, solo operada con matices compatibles con la convención, por tanto sigue vigente, con el riesgo de regresar a su concepción agresiva original, en cambio, si se ejecuta control de convencionalidad, podría decretarse la invalidez \\\\\\\»ad infinitum\\\\\\\».
- d) En un problema argumentativo, la interpretación conforme sólo es funcional, si el resultado de la interpretación es compatible con el texto y fines de la norma interpretada. En la exposición de motivos de las reformas constitucionales, creo que podría advertirse que cuando la Constitución dijo \\\\\\\»oficiosamente\\\\\\\», no era para abrir debate automático, sino para meter a la gente en la cárcel en automático, por tanto la armonización vía interpretación podría ser imprecisa o incorrecta por método, con lo cual la Suprema Corte diría que la Constitución dice algo que no dice. Por lo tanto, la interpretación conforme no era la metodología, sino el control de convencionalidad. ¡Como ya dije, es tener el valor de decir que la Constitución en ese enunciado normativo es inválida por vulnerar los derechos de las personas!
- e) ¿Este proyecto si se aprobare, cumple con lo ordenado por la Corte Interamericana? Creo que no, la sentencia internacional en sus párrafos 301 a 303, es clara pues pidió a México \\\\\\\»adecuar su ordenamiento jurídico, incluyendo sus disposiciones constitucionales \\\\\\\», no su interpretación conforme.
Por otra parte, en el Expediente sobre Recepción de Sentencias de Tribunales Internacionales 3/2023 del Ministro Pardo Rebolledo trata de responder a una petición expresa de la Ministra Presidenta, para determinar las obligaciones que tiene le Poder Judicial de la Federación, frente a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el caso García Rodríguez y otro vs. México.
A juicio de este columnista, este último borrador cuenta con una actitud más frontal y atinada en la resolución del asunto, pues a párrafos 157 y 172 comienza a prescribir el control difuso de convencionalidad. En otras palabras, se decanta por la declaración de invalidez de la propia Constitución y su inaplicación por vulnerar los derechos protegidos por los tratados internacionales.
Por tal efecto, el proyecto ordena: 1) Agotar argumentativamente la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a este hecho; y 2) Ejercer un análisis del caso en concreto para determinar que la “Prisión Preventiva” tiene una finalidad legítima, es idónea para cumplir el fin buscado, es necesaria y estrictamente proporcional.
Finalmente, esta propuesta del Ministro Pardo, a párrafo 220 abandona el desafortunado criterio con visión doméstica del Pleno de la Suprema Corte 20/2014 derivado de la contradicción de tesis 293/2011, que establecía que si una norma constitucional restringe un derecho reconocido en un tratado internacional, debe preferirse la norma restrictiva nacional, y con ello se desvanecía la garantía internacional -postura generadora de la constitucionalización de la violación a los derechos fundamentales-.
En semanas próximas se conocerá la posición de la nueva Corte sobre los proyectos anteriores, lo cual revelará el grado exacto de protección que los nuevos togados desean asignar a los derechos de la población mexicana.
POR: Eduardo González











