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Home Columnas

Las razones para invalidar el “Ciberasedio” del Código Penal de Puebla

by Ahora Tabasco
junio 21, 2025
in Columnas, La Domesticación del Poder, Portada
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En la Opinión Consultiva 5/85, sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo: ¡Una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre!

El día viernes 13 de junio de 2025, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, un Decreto del Congreso del Estado, para reformar y adicionar el Código Penal de la Entidad, entre otras cosas, incluyó el delito de usurpación de identidad, espionaje, y “ciberasedio”.

Este último delito, está previsto en el artículo 480 del Código Penal local, y con el fin de evitar cualquier distorsión que el suscribiente pueda generar con su postura personal, me permitiré reproducirlo:

Comete el delito de ciberasedio quien a través de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital insulte, injurie, ofenda, agravie o veje a otra persona, con la insistencia necesaria para causarle un daño o menoscabo en su integridad física o emocional.

En esencia, la exposición de motivos de este movimiento legislativo retrata la supuesta intención de facilitar la protección de las personas usuarias en el ciberespacio, asegurando que la libertad se ejerza de manera segura y responsable.

Al margen de la buena voluntad del Congreso estatal que dice tener -si se les concediere el beneficio de la duda-, la redacción de este tipo penal encuentra vicios profundos que pueden detonar el establecimiento de restricciones indirectas a la libertad de expresión, tanto en su dimensión individual, como en su dimensión colectiva.

Esto se traduce en que puede producir con un efecto inhibitorio para expresar cuestionamientos a personas, empresas o instituciones oficiales, al desanimar al emisor para difundir sus ideas, posturas y críticas, so pena de enfrentar cargos penales, así como impactando en la disminución de la circulación en la sociedad de estas mismas ideas, las cuales abonan al debate público, y en la toma de decisiones ciudadanas.

Si esta legislación fuera de aplicación nacional, el puñado de críticos frontales de algunos actores políticos, estarían ya por enfrentar un proceso penal cuya consecuencia en su texto incluye la pena privativa de libertad, hasta por tres años.

En la actual redacción de este tipo penal, ¿qué tan fácil sería ser denunciado por cometer este delito?

Si bien en el plano nacional el país se divide entre adoradores de la actual administración y quienes la desaprueban, ello complica poner un ejemplo acompañado de unanimidad -sin olvidar que algunas expresiones en la mañanera parecen insinuar que no fue de su agrado esta decisión del Congreso poblano-, en el plano local y municipal, es mucho más sencillo encontrar casos en los cuales, su ciudadanía se exprese públicamente con formas coloridas al describir lo que le provoca su gobierno municipal, por ejemplo.

Dado el estado del arte en las oficinas públicas, resultaría complicado realizar una reprobación abierta a un gobierno, sin que los integrantes de este, expresaren mediante una denuncia penal, que se sienten agraviados en sus emociones por los cuestionamientos a su gestión o a sus prácticas.

Por estas consideraciones, dividiré en 2 grupos las razones que acreditan la invalidez de este tipo penal.

1.- Violación al derecho a la legalidad penal, en su vertiente de taxatividad.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples resoluciones ha decretado la invalidez de tipos penales cuya descripción de la conducta prohibida, carece de una precisión adecuada, para que las personas puedan advertir los comportamientos sancionados penalmente.

Como lo señaló la Corte en su Jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.) este principio de taxatividad ordena al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas, con una “determinación suficiente”, sin que sea necesario la mayor precisión imaginable.

A su vez, en la Jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), reiteró que el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal es extensivo al creador de la norma, por lo cual al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, para que se encuentre claramente formulado con un contenido concreto y unívoco, a fin de evitar que su definición sea “vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación”.

Dicho lo anterior, el tipo penal introducido en Puebla puede detonar que una expresión concreta sea ofensiva o insultante para algunos, pero no para otros, traduciendo la persecución de los delitos en escenarios opinables no objetivos, lo cual abunda en una discrecionalidad en los denunciantes, los Ministerios Públicos y los Juzgadores penales. Así, se deteriora el campo de protección de los gobernados frente la versión más agresiva del Derecho, el campo penal.

2.- Uso de la Ley Penal para agredir la Libertad de Pensamiento y de Expresión

En nuestra Constitución General en su artículo 6o, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 13, se encuentra protegido el derecho de expresar las opiniones de la población.

Para nuestra Carta Magna este derecho no es absoluto y puede restringirse si se convierte en un atentado a la moral, a la vida privada o a los derechos de terceros, se comete algún delito o se perturbe el orden público.

Sin embargo, tales limitaciones no representan la autorización para usar la Ley penal para modularla, salvo en casos extremos. En particular puede realizarse una interpretación armónica de este dispositivo con la postura de la Corte Interamericana, visible en varios precedentes que han esbozado una doctrina al respeto, pero para este espacio sólo indicaremos unos cuántos.

Por ejemplo, en el caso Capriles Vs. Venezuela, la Corte señaló la importancia de que los Estados cuenten con mecanismos alternativos a la vía penal, para obtener la reparación civil de funcionarios públicos que hayan sido lesionados en su honra o buen nombre. Para esto vale aclarar que, si bien el tipo penal habla de “menoscabo en su integridad física o emocional”, esta última arista puede estar asociado a una honra.

El Tribunal internacional agregó, que una respuesta penal es contraria a la Convención Americana cuando se trata de delitos contra el honor que implican ofensas e imputación de hechos ofensivos aunado a que detona un efecto “amedrentador” por la iniciación de un proceso penal.

En otro expediente, como lo es el caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, la Corte Interamericana, en coincidencia con nuestra Suprema Corte mexicana, reconoció que la expresión de opiniones e ideas, puede estar sujeta a responsabilidades ulteriores, lo cual no significa que no puedan exigirse reparaciones o reproches por ellas cuando sea agresivas a derechos de otras personas, pero la persecución penal es “la medida más restrictiva a la libertad de expresión, por lo tanto su uso en una sociedad democrática debe ser excepcional y reservarse para aquellas eventualidades en las cuales sea estrictamente necesaria”, con el propósito de no causar escenarios de uso abusivo del Poder Público.

Con todo esto, no se sugiere que exista la libertad de ofender o agraviar las emociones y derechos de las personas, sino que las vías para su reparación, no deben ser las penales, ya que en nuestro sistema jurídico mexicano puede demandarse una responsabilidad civil por un hecho ilícito -válidamente causado por las opiniones en contextos muy concretos-, así como una indemnización por el daño emocional -o físico- causado.

Lo anterior, sin olvidar que existe una Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución, en materia de réplica, útil para atenuar y rectificar las opiniones que agravien sus derechos.

Por último, no deja de casuar ironía el hecho que el Congreso de Puebla, una vez aprobada esta legislación y recibidas severas críticas de la sociedad tuvo a bien organizar el FORO DE DIVULGACIÓN CIUDADANA “LA CIBERSEGURIDAD EN PUEBLA”, y si uno leyere sus términos, encontraría que al pueblo le concedieron tan sólo una intervención de máximo 3 minutos por persona, y la aceptación únicamente de 10 participaciones presenciales. ¿Esa es la correspondencia adecuada para el ciudadano, mientras los Diputados se asignaron para el año 2025 un presupuesto de $531,680,023.00 pesos?

Por: Eduardo González

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